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PROPUESTA DE NO DISCRIMINACIÓN EN MÉXICO

(CONVIVENCIA)

RED DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

FORMATO PARA PRESENTAR PROPUESTAS DE REFORMA

NOMBRE:  Manuel Edmundo Ramos Gutiérrez

DOMICILIO:  Condominios San Roque. Edificio 1-A. Departamento 202. C.P. 76150.

MUNICIPIO O LOCALIDAD:  Querétaro, Qro.

TELÉFONO:  044 442 2 81 70 56

CORREO ELECTRONICO:  manedragtz@yahoo.com

CARGO Y ORGANIZACIÓN A LA QUE PERTENECE:   Presidente de diVERSA Querétaro, Agrupación Política Nacional Feminista.

     

 

justificación

 

En las últimas décadas al auge irreversible de nuevas formas de convivencia, distintas al régimen de la familia nuclear tradicional. Estimaciones del CONAPO (Consejo Nacional de Población), con base en la ENADID 97 (Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica), señalan que una tercera parte de los hogares mexicanos (32.7%) no son nucleares (extensos, compuestos o no familiares). De acuerdo con esta misma fuente, en 1997, el 19 por ciento de los hogares mexicanos eran jefaturados por una mujer. Los datos preliminares del Censo 2000 confirman además una tendencia ascendente en este renglón, dado que para este último año la proporción se situó en uno de cada cinco hogares; esto es, el 20.6 por ciento.

Respecto a la realidad irrefutable de las parejas del mismo sexo en la sociedad mexicana, hasta el momento no existe registro estadístico oficial. Ni las investigaciones sociodemográficas ni los Censos de Población y Vivienda toman en cuenta este tipo de relaciones sociales. No obstante, la Sociedad Mexicana de Sexología Humanista Integral (SOMESHI) coincide en afirmar, como lo hacen numerosas investigaciones a escala internacional (Kinsey, Masters y Johnson, Bell, Weinberg, Wolf, Jay y otros) que alrededor del 20 por ciento de la población tiene o ha tenido parejas del mismo sexo.

Hoy es un hecho, en todo el mundo, que los modelos de convivencia están pasando por profundas transformaciones debidas a una combinación de factores, que incluyen: la redefinición de las relaciones entre los géneros a partir de la conquista de los derechos civiles y sociales de las mujeres, los cambios en la cultura sexual, el descenso en el número de hijos por mujer, el aumento de la cantidad de mujeres profesionales, el incremento del desempleo masculino, a la par del ascenso del empleo femenino, los desequilibrios internos en la responsabilidad del trabajo doméstico, así como la ausencia de políticas públicas para responder a estos cambios.

En las sociedades contemporáneas, la función de los arreglos sociales de convivencia ya no es unir linajes y patrimonios, y es cada vez más raro que se decidan por otros que no sean las y los directamente involucrados. En la necesidad de no reducirlos a sus viejas funciones económicas y productivas, la sociedad reclama que los acuerdos de convivencia modernos encuentren su verdadera justificación en la búsqueda de la felicidad, la libre elección, el compromiso amoroso y la satisfacción de los afectos.

Es el deber de la ley reflejar estas realidades de la sociedad mexicana y responder a las necesidades de las y los ciudadanos que son parte de ellas mediante su reconocimiento y protección jurídica.

La concepción de los principios de los derechos humanos y la búsqueda de su integración a la vida cotidiana de las personas son uno de los signos de la modernidad. Los derechos humanos son el sello de la civilización, el salto cualitativo que marca la diferencia entre nuestras necesidades de supervivencia y la aspiración a una vida más plena, más humana.

Como un esfuerzo por detallar e institucionalizar en qué consiste la dignidad humana, los principios morales de los derechos humanos han propuesto nuevas formas de convivencia. En años recientes, por ejemplo, se ha desarrollado una nueva comprensión del estatus de las niñas y los niños, concebidos ya no como objetos, sino como sujetos activos de sus derechos. En ese mismo sentido, y a partir de su apropiación del marco de los derechos humanos, un vigoroso movimiento internacional de mujeres ha evidenciado la necesidad de poner fin al problema endémico de la violencia doméstica como un elemento indispensable de la democratización de la vida social.

 

Asimismo, la renovación del pensamiento ético de la sociedad implica necesariamente la reflexión ética en torno a las prácticas de la sexualidad. Hay que cuestionar hoy por hoy una noción de la legalidad que ha banalizado los contenidos y los significados que la experiencia sexual tiene para quienes participan en ella, al codificar los actos sexuales en función de identificar mecánicamente en qué formas y entre qué personas suceden las relaciones sexuales.

En síntesis, el auge del tema de los derechos humanos ha ampliado el estatus personal del individuo; es decir, su esfera íntima e inviolable de protección.

Aún cuando el respeto efectivo de los derechos humanos se encuentra todavía muy lejos de estar asegurado, se ha generado hoy en México un amplio consenso social en cuanto a que existe un vínculo indisociable entre la garantía de estos principios fundamentales y la consolidación de un estado democrático de derecho.

Al enmarcar la iniciativa de ley de la Sociedad de Convivencia que ahora se propone como una defensa de los derechos humanos, ésta se suma a un movimiento a escala internacional que está demandando el derecho fundamental de todas las personas a vivir sus afectos y a ejercer la sexualidad libres de coerción, discriminación y violencia.

Como resultado de este nuevo debate internacional, en el transcurso de la década de los noventa, se aprobaron leyes en diversos países (Alemania, Dinamarca, Finlandia, Francia, Holanda, Hungría, Islandia, Noruega, Suecia y en algunas regiones o estados de España, Canadá y Estados Unidos) en favor de los derechos de aquellas relaciones sociales ya existentes que carecían de un marco jurídico adecuado.

Como una propuesta que busca abrir espacios sociales para la expresión del amplio espectro de la diversidad social, la figura de la Sociedad de Convivencia constituye un marco jurídico nuevo que no interfiere en absoluto con la institución del matrimonio ni la vulnera. No impide la práctica del concubinato en su estructura actual. No modifica las normas vigentes relativas a la adopción.

Vivimos tiempos de cambios acelerados, de evolución y apertura. En este momento histórico de cambios irreversibles, a veces se afirma que hay una crisis de valores, lo cual se refiere con frecuencia a que algunos prejuicios del pasado ya han perdido su vigencia. La reflexión sobre los valores surge de las crisis y es nuestra forma de resistirnos al conformismo respecto de lo que existe. La reflexión moral surge de la sensación de que el mundo no cumple nuestras expectativas de justicia social.

En un contexto histórico en el que se está renovando el pensamiento ético de la sociedad, la "razón" para negarles sus derechos civiles y sociales a muchas ciudadanas y ciudadanos no puede ser la prevalencia de un prejuicio más o menos generalizado respecto de la diversidad sexual y afectiva. Hoy sabemos, gracias al avance de investigaciones hechas desde la perspectiva de diversas disciplinas, que dichos prejuicios no resisten el análisis histórico, antropológico, ético o científico.

Los derechos de las ciudadanas y ciudadanos que eligen a parejas del mismo sexo son indudablemente los más vulnerados actualmente por los prejuicios respecto de la diversidad social y sexual. Desde la perspectiva del marco legal vigente, cada integrante de este tipo de pareja sigue siendo jurídicamente inexistente para el otro. En los casos de posible separación, se crean situaciones de injusticia y desigualdad, en ocasiones dramáticas.

En caso de fallecimiento, por ejemplo, no se le reconoce al o la sobreviviente ningún derecho de sucesión legítima aunque hayan contribuido ambas partes al patrimonio común. A menudo en contra de la voluntad misma del difunto, quien le sobrevive lo pierde todo, incluso la posibilidad de vivir bajo el techo de la persona con la que compartía su vida. La falta de reconocimiento legal de los derechos de las parejas del mismo sexo vulnera asimismo derechos económicos y sociales fundamentales como la posibilidad de sumar sus salarios para solicitar crédito para la vivienda.

Ante esta realidad cotidiana limitante y excluyente es imperativo construir un estado de derecho que contemple y proteja las diversas formas de convivencia, erradique y prevenga la discriminación y promueva una cultura de respeto a la diversidad social. Una condición indispensable de la modernización y democratización de los Estados ha sido la implantación y el arraigo de valores incluyentes, igualitarios y respetuosos de la diversidad, como aspectos indispensables del ejercicio del buen gobierno.

La iniciativa que hoy se propone plantea la reglamentación de las Sociedades de Convivencia. El propósito de esta nueva figura es garantizar los derechos por vía de la legitimación de aquellas uniones que surgen de las relaciones afectivas a las que el derecho mexicano no reconoce aún consecuencias jurídicas.

 

El 8 de agosto de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo primero constitucional, que fue aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales. Dicha reforma incluye por primera vez en la historia del constitucionalismo mexicano, un párrafo relativo a la discriminación, mismo que a la letra dice:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Hasta antes de la reforma, la Constitución mexicana consagraba la garantía de igualdad, proporcionaba criterios sobre los derechos públicos subjetivos en donde se reconocía por igual a todos los individuos, sin distinción de raza, sexo, edad, condición económica o nacionalidad, a hombres y mujeres, y de todas las personas en su aspecto social.

Sin embargo, en la práctica y en la realidad cotidiana esta garantía de igualdad no se lleva a cabo, ya que las personas con formas de vida diferentes enfrentan situaciones de segregación social, falta de oportunidades, violación en su estabilidad laboral e, incluso, crímenes de odio.

La reforma constitucional en cuestión es básicamente la reformulación negativa del principio de igualdad, proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y traducido en la norma constitucional mexicana antes mencionada, ya que la igualdad formal necesita su referente en la realidad.

Este principio de no discriminación, que ya forma parte de la norma suprema de la nación, da cumplimiento a los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, que lo obligan expresamente a erradicar todo tipo de discriminación. En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa en el Artículo tercero del Protocolo de San Salvador que:

Los Estados Partes en el presente protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Asimismo, El Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 281bis, establece que actualmente a ninguna persona se le podrá restringir el ejercicio de sus derechos por razón de su orientación sexual.

De esa manera, el Estado no sólo reconoce la diversidad de las formas de convivencia que existen en su seno, sino que las recoge para desalentar la discriminación social, otorgar igualdad de oportunidades a todas y todos sus habitantes, y así fortalecer el estado de derecho.

Cabe reiterar que la Sociedad de Convivencia no se opone al matrimonio ni al concubinato, en los que la procreación, el trato sexual y la ayuda mutua, por ejemplo, son sus elementos definitorios. Lo que sí se incluye es una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares y al reconocer esta nueva concepción, señala en forma precisa, que la posibilidad de que dos personas la suscriban, ya sean del mismo o de diferente sexo, debe estar acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutuas.

Por otra parte, una de las mayores aportaciones de esta ley reside en reconocer los efectos jurídicos de aquellas relaciones en las que no necesariamente exista trato sexual, sino sólo el deseo de compartir una vida en común basada en auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión mutua y apego afectivo.

En el caso de la Sociedad de Convivencia, los efectos jurídicos del vínculo ocurren una vez que los suscriptores de la sociedad manifiestan su consentimiento por escrito, por lo que éste es el primero de los elementos de la definición al establecer que se trata de un acto jurídico bilateral.

El segundo hace referencia a que dichas personas vivan juntas, no sólo compartiendo una vivienda, sino teniendo un hogar común, esto es, un espacio de interacción en el que se compartan también derechos y obligaciones. El no hacerlo por más de tres meses, sin causa justificada, dará lugar a la terminación de la sociedad.

El tercer elemento se refiere a la permanencia, que se traduce en el ánimo que constituye el motivo determinante de la voluntad de los convivientes de estar juntos de manera constante.

 

Finalmente, el elemento de ayuda mutua hace alusión a la necesaria solidaridad que debe existir entre los convivientes. La convivencia es el elemento trascendental, al igual que la ayuda mutua, para constituir y conservar el acuerdo. Cada uno de los integrantes, al tomar la decisión de formar parte de una Sociedad de Convivencia, comparte la vida con la otra persona. Por ello, uno de los requisitos para formar parte del acuerdo es estar libre de matrimonio y no formar parte, en ese momento, de otra Sociedad de Convivencia, ya que se requiere la constancia y la interacción cotidiana de sus integrantes.

La decisión de las dos personas convivientes es indispensable para la constitución del acuerdo, razón por la cual los integrantes, al elaborar el documento mediante el que constituyen una Sociedad de Convivencia, deben incluir, entre otras cosas, la manera en que habrán de regirse los bienes patrimoniales. Así, más que crear una nueva institución, se podrá apelar a figuras ya existentes en nuestra legislación. Tal es el caso de la copropiedad, la donación o el usufructo, en cuyo caso su regulación se dará conforme a las disposiciones legales existentes para la figura elegida. Será la voluntad de las partes la que rija en torno a los bienes patrimoniales de los integrantes de la Sociedad de Convivencia.

El propósito que inspira a la Sociedad de Convivencia es la libertad y, en ese contexto, se deja a las partes regular su convivencia, los derechos y deberes respectivos y sus relaciones patrimoniales. No obstante, se establece la presunción de que, en defecto del pacto, cada integrante mantiene el dominio y disfrute de sus propios bienes.

Como consecuencia de esta libertad, es necesario prever que se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la que se perjudiquen derechos de tercero. En el caso de que uno de los integrantes de la Sociedad actúe de mala fe, el otro tendrá derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen. Sin embargo, la Sociedad de Convivencia subsistirá en todo lo demás.

La iniciativa de ley de la Sociedad de Convivencia aspira a generar los mecanismos legales así como un debate público racional, respetuoso e informado en torno a la diversidad irrefutable de las relaciones afectivas y solidarias en la sociedad mexicana contemporánea, a partir de una disposición ciudadana a escuchar las razones de los demás.

No existe un solo tipo de familia (mamá, papá, hijos o hijas y la mascota) en la actualidad, la diversidad de familias que existen en México encontramos también hogares donde no existen roles establecidos porque todos cooperan por igual, se dividen las tareas de la casa, además de compartir sueños y apoyarse para poderlos hacer realidad.

 

El mismo presidente de México Vicente Fox ha reconocido la diversidad en la composición de los actuales hogares del país y ha hecho un llamado público a promover el respeto y la armonía en las familias mexicanas, durante uno de sus programas de radio semanales. (Fuente: Periódico Reforma; Sección: Nacional Pág. 10. Destaca Ejecutivo nueva diversidad. 6 de marzo del 05) 

 

El derecho en México debe progresar como lo ha hecho en otras sociedades al responder a las nuevas realidades  familiares, regulando por ejemplo las “parejas de hecho” , o sea, personas que deciden otorgarse un apoyo mutuo, sin matrimonio  de por medio. El reconocimiento de la pluralidad de vínculos existentes ha ido reformando los códigos penales y civiles, e incluso las normas de la seguridad social y leyes menores,  como las de arrendamiento. Las leyes mexicanas; para cumplir a cabalidad con su papel deben desarrollar una mirada capaz de superar la propia subjetividad y distinguir que México es un país de familias y realidades múltiples.

El espíritu ciudadano, dice Fernando Savater, reside no sólo en la capacidad de razonar, sino en la capacidad de escuchar las razones de los demás. El diálogo social y legislativo en torno a los derechos y obligaciones de las y los ciudadanos que viven de acuerdo con arreglos de convivencia distintos de la familia nuclear tradicional pondrá a prueba nuestra sabiduría ciudadana.

Por tal motivo, es necesario que el legislador atienda a la realidad y dote de un instrumento que contribuya a garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y que por esta vía se reconozca a algunas relaciones de hecho que se vienen presentando, y además contribuya al fortalecimiento de los vínculos afectivos que existan en todos los habitantes de esta ciudad y enriquezca el tejido social.

Porque solo a través del reconocimiento y la protección de las familias articuladas en torno a la convivencia, se pondrá un alto a la discriminación y lograremos vivir en una sociedad verdaderamente democrática, justa y moderna. “Por el Derecho a la Diferencia, La Sociedad de Convivencia”.

 

PROPUESTA 

 

Que los legisladores de Querétaro impulsen y den vigencia a la INICIATIVA DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA, porque es una nueva institución jurídica que reconoce el deber del Estado de:

 

  • Otorgar igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos.
  • Desalentar la discriminación.
  • Reconocer la diversidad de las formas de convivencia social y las relaciones afectivas no convencionales.

 

La Sociedad de Convivencia tiene la finalidad de garantizar los derechos por vía de la legitimación de aquellas uniones que surgen de las relaciones afectivas a las que el derecho mexicano no reconoce aún consecuencias jurídicas.

 

La Sociedad de Convivencia puede celebrarse a través de un acto jurídico entre dos personas del mismo o diferente sexo que hayan decidido vivir juntas en un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua.

 

Genera derechos de:

 

Alimentos, (casa, vestido, comida y gastos médicos)

 

Sucesión legítima.

 

Tutela legítima.

 

Además l@s convivientes regularán sus relaciones patrimoniales como decidan convenirlo.

 

Las y los que suscriban la Sociedad de Convivencia se denominaran Convivientes

 

Puede ser suscrita por

 

Dos personas

 

Del mismo sexo


De sexo diferente

 

¿Qué se necesita para registrarla?

 

No tener matrimonio civil subsistente.

Sin lazos de parentesco (hasta el cuarto grado).

No tener Sociedad de Convivencia subsistente.

Contar con capacidad jurídica plena.

¿Cómo se celebra?

Su registro se realiza en el área Jurídica de la Delegación Política correspondiente:

Por escrito.

Con dos testigos.

 

ORDENAMIENTOS JURIDICOS A MODIFICAR

 

Ordenamientos jurídicos para implementar la:


INICIATIVA DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA.


Art. 1º. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia.


Art.2º. La Sociedad de Convivencia se constituye cuando dos personas físicas, con capacidad jurídica plena deciden establecer relaciones de convivencia en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.


También podrán formar Sociedad de Convivencia más de dos personas que sin constituir una familia nuclear, tuvieran entre sí relaciones de convivencia y cumplan con los demás requisitos señalados en el párrafo anterior.


Art. 3º. La Sociedad de Convivencia genera relaciones familiares entre sus integrantes.


Art. 4º. Sólo podrán constituir Sociedad de Convivencia las personas libres de matrimonio y aquéllas que no hayan suscrito otra Sociedad de Convivencia que se encuentre vigente.


Art. 5º. No podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.


Art. 6º. La Sociedad de Convivencia podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos. Su ratificación ante el Archivo General de Notarías será indispensable en ausencia de los testigos.
La Sociedad de Convivencia y todas sus modificaciones deberán ratificarse y registrarse ante el Titular del Archivo General de Notarías. La falta de esta inscripción no impedirá que produzca sus consecuencias entre quienes lo suscribieron, pero no será oponible a terceros.


Art. 7º. El documento por el que se constituye la Sociedad de Convivencia deberá contener por lo menos los siguientes puntos:


I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como los nombres y domicilios de los testigos, en caso de haberlos.


II. El lugar donde se establecerá el hogar común.

 

III. La manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.


IV. La forma en que los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. En defecto de pacto a éste respecto, cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración.


V. Las firmas de los convivientes y la de los testigos en caso de haberlos.


Art. 8º. En caso de que alguno de los integrantes de la Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá pagar los daños y perjuicios que ocasione.


Art. 9º. En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber de proporcionarse alimentos sólo si así lo establecen las partes.

 

Art. 10º. Sin perjuicio del artículo anterior, se generará entre los convivientes el deber recíproco de darse alimentos, siempre y cuando hayan vivido juntos por un periodo de dos años a partir de que se haya otorgado la Sociedad de Convivencia en los términos del Artículo 6º de esta ley, bajo las siguientes circunstancias:

I Cuando la Sociedad de Convivencia sólo se haya suscrito entre dos personas, se aplicará lo relativo a las reglas de alimentos entre concubinos .


II Cuando la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre más de dos personas, se aplicará lo relativo a las reglas de alimentos entre parientes colaterales en segundo grado.


En caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, sus integrantes se proporcionaran alimentos por un periodo igual a la duración de ésta, contado a partir de su disolución.


Art. 11. Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia en términos de lo dispuesto por el artículo 6º. de esta ley, bajo los siguientes términos:


I Cuando la Sociedad de Convivencia sólo se haya suscrito entre dos personas se aplicará lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos.


II Cuando la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre más de dos personas se aplicará lo relativo a la sucesión legítima entre parientes colaterales en segundo grado.


Art. 12. Cuando uno de los integrantes de la Sociedad de Convivencia sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, los demás integrantes serán llamados a desempeñar la tutela siempre que hayan vivido juntos por un periodo inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya otorgado, bajo los siguientes criterios:

 


I Si la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre dos personas se aplicarán las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges.


II Si la Sociedad de Convivencia se suscribe entre más de dos personas se aplicarán las reglas en materia de tutela legítima relativas a los parientes colaterales en segundo grado.


Art. 13. En los supuestos de los artículos 9º., 10, 11 y 12 de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil para el Distrito Federal en materia de alimentos, sucesión legítima y tutela legítima.

Art. 14. Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de tercero. El tercero que sea acreedor alimentario sólo tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

 
Todo conviviente que actúe de buena fe deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.


Art. 15. La Sociedad de Convivencia se termina:


I. Por la voluntad de cualquiera de los convivientes.


II. Por voluntad de todos los convivientes.

 

III. Por el abandono del hogar común de uno de los convivientes por más de tres meses sin que haya causa justificada.


IV. Porque alguno de los convivientes contraiga matrimonio o viva en concubinato.


V. Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al signar la Sociedad de Convivencia.


VI. Por la defunción de alguno de los convivientes.


VII. Por darse alguna causa de las que se establezcan en el documento en que se contenga la Sociedad de Convivencia.

Art. 16. Terminada la Sociedad de Convivencia por cualquiera que sea la causa, y estando ubicado el hogar común en inmueble propiedad de uno de los convivientes, los demás dispondrán de un término máximo de tres meses para desocuparlo.


Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, los sobrevivientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones del de cujus respecto de dicho contrato.


Art. 17. En caso de terminación de la Sociedad de Convivencia y ésta haya sido inscrita según prevé la presente ley, cualquiera de sus integrantes puede dar aviso de este hecho a la autoridad ante quien se hizo el registro correspondiente. A continuación notificará al conviviente o convivientes, según sea el caso, de esa terminación de manera fehaciente.


Art. 18. Las relaciones familiares derivadas de la Sociedad de Convivencia dejarán de existir cuando esta termine.

Art. 19. El registro a que se refiere la presente ley tendrá verificativo ante en el Archivo General de Notarías. El registro, cuando deban ratificarse las firmas, será hecho por todos los convivientes.
Si la Sociedad de Convivencia consta en escrito privado otorgado ante dos testigos, el registro podrá hacerlo cualquiera de los convivientes.


Art. 20. Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y anexiones que así consideren los convivientes respecto a cómo regular la sociedad y las relaciones patrimoniales. Las modificaciones deberán ser firmadas por los convivientes y presentadas ante el archivo correspondiente por los firmantes, debiéndose éstos identificarse plenamente y a satisfacción de la autoridad, a efecto de obtener el registro de la modificación.


Art. 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el registro de la Sociedad de Convivencia y su terminación podrá ser presentado para su inscripción por cualquier conviviente, quién será responsable de las penas en que incurren los que declaran falsamente.
Cualquiera de los convivientes puede obtener de la autoridad registradora copia del documento registrado, del registro, de sus modificaciones, así como el aviso de terminación.


Art. 22. Los interesados presentaran el número de tantos necesarios dependiendo del número de integrantes, del escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia y lo firmarán en compañía de sus testigos. Un ejemplar será depositado en el Archivo General de Notarías y los demás ejemplares serán devueltos a los convivientes con la nota a que se refiere el siguiente párrafo.


El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por los interesados quienes deberán presentar dos testigos que los identifiquen. En el ejemplar de depósito, el encargado de la oficina expresará el lugar y la fecha en que se efectúa el mismo y a continuación firmarán éste, los interesados y sus testigos. Enseguida el encargado de la oficina extenderá una constancia a los convivientes del depósito del documento y de su registro.


Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él y lo registrará en el libro respectivo a fin de que el documento pueda ser identificado y conservará el original en depósito bajo su directa responsabilidad, mismo de la que podrá expedir copias certificadas que cualquier interesado le solicite.


De la misma manera el encargado del archivo tomará nota de las modificaciones que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia, haciendo las anotaciones marginales en el asiento principal que corresponda.

 

Art. 23. En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad de Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo ordenado por el artículo 4º. de esta ley, negándole el registro de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.

Art. 24. La Sociedad de Convivencia se equiparará al concubinato para las consecuencias de derecho previstas en las demás leyes.


Art. 25. Es Juez competente para conocer de cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley el Juez de primera instancia según la materia que corresponda.



 

Transitorios:

Primero: El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 2002.


Segundo: Se ordena la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

 

Comentarios, anexar las hojas necesarias a la propuesta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Firma

 

 

 

 

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